Ley 12.569 VIOLENCIA FAMILIAR (Pcia de Bs.As.)

Art. 1° A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por “violencia familiar” toda:
- Acción
- Omisión
- Abuso, que afecte la integridad:
- Física
- Psíquica
- Moral y/o
- Libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, “aunque NO configure delito.
Art. 2° Se entenderá por grupo familiar al originado en el:
-Matrimonio.
-Uniones de hecho.
-Ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de:
-Noviazgo
-Pareja
o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Art. 3° Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las anunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Art.4° Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos, y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o el Tribunal intervinientes deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles multa y en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Art. 5° Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al
-Juez o Tribunal
-Ministerio Público o
-Autoridad Pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Art. 6° Corresponde a los
-Tribunales de Familia
-Jueces de Menores
-Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
-Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados a menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente Ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. “Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese”.
Art. 7° El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de actos de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a-Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b-Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo se arbitrarán los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c-Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
d-La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
e-Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de violencia familiar y asistencia a la víctima.
f-En caso de que la víctima fuera menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g-Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h-Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Art. 8° El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o Psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Art. 9° El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Art. 10 La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Art. 11° Adoptadas las medidas enunciadas en el art. 7° el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los arts. 8° y 9°. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.

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